Armas de Fuego y Legítima Defensa
Derecho Constitucional
El derecho fundamental que tiene toda persona para poseer y portar armas de fuego para la legitima defensa está reconocido en la segunda enmienda de la Carta de Derecho de la Constitución de los Estados Unidos. Dicha disposición constitucional dispone:
“Siendo necesaria una milicia bien regulada para la seguridad de un Estado Libre (cláusula preliminar que anuncia su propósito), no se infringirá el derecho del pueblo a poseer y portar armas” (cláusula operativa).
En el caso de DC v. Heller 554 US 570 (2008), el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que la segunda enmienda de la Constitución de Estados Unidos constituye un derecho de carácter individual fundamental. Posteriormente en el caso de Mc Donald v City of Chicago 561 US 742 (2010) dicho tribunal determinó que el derecho a tener y portar armas es aplicable ante los estados en virtud de la Cláusula de Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América.
El componente central de la segunda enmienda es el derecho individual que tiene toda persona a la legitima defensa de su hogar. En el caso de Rifle Asociación v. New York State Police se extendió el derecho constitucional a portar armas en público para su autodefensa. Sin embargo, la jurisprudencia no reconoce un derecho a poseer y a portar cualquier arma de cualquier manera y para cualesquiera propósitos. Por lo tanto, como los demás derechos constitucionales, el derecho constitucional a poseer y portar armas para la legitima defensa no es absoluto ni ilimitado. Entonces:
¿Qué limitaciones reconoce la jurisprudencia?
- Posesión de Armas Personas Convictas
En cuanto a las personas convictas, en el caso de Puerto Rico dicha legislación requiere que la persona tenga un expediente negativo de antecedentes penales y que no tenga pendiente o en proceso de juicio un caso por alguno de los siguientes delitos:
- Convicto delito grave o su tentativa
- Convicto delito menos grave conlleve violencia
- Conducta constitutiva de violencia doméstica
- Conducta constitutiva de acecho
- Conducta constitutiva de Maltrato de menores
- Jurisprudencia
Ahora bien, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara política pública reglamentar las instituciones correccionales para que sirvan su propósito en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. Asimismo, la Ley 254 de 27 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales permite a una persona convicta a eliminar ciertas convicciones del expediente penal siempre que hayan transcurrido cinco (5) años desde que la persona cumplió la sentencia, la persona goce de buena reputación en la comunidad y someta una muestra en el Banco de Datos de ADN si fuese el caso.
En el caso de Muñoz Cedeño v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico 125 DPR 603, el tribunal Supremo determinó que una persona convicta de delito que elimina su récord penal conforme lo requiere la ley no se le puede denegar la licencia de armas.
Distinto fue el caso de Rivera Pagán v Superintendente de la Policía de Puerto Rico 135 DPR 789 en el cual confirmo la denegación de la licencia porque la eliminación del récord penal no se realizo de conformidad con la Ley.
Recientemente el panel IX del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico en el caso de Edwin Berganzo v. Comisionado Negociado de la Policía de Puerto Rico KLRA202100529 revocó una decisión del Comisionado del NPPR que denegó la licencia a una persona que elimino su récord penal y llevaba mas de 10 años gozando de buena reputación en la comunidad.
A mi juicio una persona que elimina su récord penal de conformidad con la ley le asiste el derecho constitucional de poseer y portar armas para su defensa.
- Prohibir la posesión de armas en lugares sensitivos
El estado puede prohibir la posesión y portación de armas de fuego en lugares sensibles tales como escuelas, tribunales, asambleas legislativas tribunales y centro de votaciones.
En el caso de Puerto Rico, la ley 46-2008 conocida como Ley de Seguridad para los Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe la portación de armas incluyendo objetos contundentes y punzantes en las dependencias gubernamentales. Dicha legislación define dependencias gubernamentales como edificios, oficinas y estructuras que alberguen cualquiera de las tres ramas del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Esta legislación establece excepciones para las siguientes personas:
- agentes del orden público debidamente identificados
- agentes destacados en la dependencia gubernamental
- guardias de seguridad privados asignados a la dependencia
Asimismo, el artículo 2.20 de la ley 408-2000, según enmendada, conocida Ley de Salud Mental de Puerto Rico prohíbe la portación dentro de cualquier institución de salud mental. Sin embargo, excluye a los agentes de la policía estatal y agentes de seguridad armado en condiciones extraordinarias de seguridad pública, así como en los centros de Metadona y sus unidades de medicación rodantes o estacionarias.
- Regulación venta de armas
Como la mayoría de los derechos constitucionales, el derecho de las personas a poseer y portar armas de fuego no es ilimitado (absoluto), por lo que el Estado puede regular el mismo. Sin embargo, el Estado debe demostrar que la regulación es consistente con el texto de la segunda enmienda y la tradición histórica de regulación de armas de fuego en Estados Unidos.
En el caso de Rifle Association v Bruen, el tribunal Supremo de Estados Unidos declaró inconstitucional la reglamentación del Estado de New York que requería demostrar “causa adecuada”, es decir una necesidad especial de autoprotección distinguible de la comunidad en general para portar un arma en lugares públicos. Señala el tribunal a modo de ejemplo, que si la regulación nueva aborda un problema social general que ha persistido y no ha habido una regulación similar en el pasado que aborde dicho problema es evidente que la regulación es inconsistente con la segunda enmienda y por lo tanto seria declarada inconstitucional. Asimismo, ocurriría si se intento promulgar legislación y esta fue rechazada.
Por lo tanto, antes de establecer regulación sobre la posesión o portación de armas se tiene que tomar en consideración como se ha atendido históricamente el problema social que se intenta regular. En el caso de Puerto Rico históricamente se ha regulado a través de la expedición de licencia luego de cumplir con determinados criterios.
- Armas peligrosas e inusuales
La jurisprudencia reconoce que la segunda enmienda se extiende a todos los instrumentos que constituyen armas llevaderas, aun las que no existía al tiempo de la fundación. Utilizando esta norma, una persona puede tener para defenderse. Gas pimienta, dispositivo de control eléctrico, conocido como “Taser”, entre otros artefactos moderno que no existían al momento que se estableció la segunda enmienda.
El caso de Heller define que las armas cubiertas por la segunda enmienda incluyen cualquier cosa que una persona usa para su defensa o toma en sus manos o usa en ira para arrojar o herir a otro. Sin embargo, este caso también establece que se puede prohibir portar armas peligrosas e inusuales. El primer factor que se tiene que evaluar es si el arma que se pretender prohibir en la regulación del estado es inusual. Para llegar a esta determinación es importante establecer si el arma es utilizada para la milicia.
Una persona no puede portar para su defensa una granada o tener un tanque de guerra ya que estas armas están diseñadas para la milicia es inusual que una persona de la comunidad porte o transporte este tipo de armas.
En el caso de Caetano v Massachusetts 577 U.S. __ (2016), el tribunal Supremo de Estados Unidos declaró inconstitucional una legislación del Estado de Massachusetts que prohibía poseer una pistola eléctrica (comúnmente conocida como Taser).
En el caso de Puerto Rico, la ley 168-2019, según enmendada conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 prohíbe fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautomática armas de asalto automático o semiautomáticas y ametralladoras
Sin embargo, permite a persona con licencia de armas vigente o persona con licencia de armero vigente la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde alguna jurisdicción de Estados Unidos de dichas armas.
- Requisitos licencia de armas
Tener 21 años de edad o más.
- Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente
o en proceso de juicio por delito grave o su tentativa, delitos menos grave conlleve violencia, conducta constitutiva de acecho, violencia doméstica, maltrato de menores - No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual
- No estar declarado incapaz mental por un tribunal con jurisdicción
- No haber sido separado de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o del Negociado de la Policía de Puerto Rico bajo condiciones deshonrosas.
- No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno constituido.
- No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los
pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna. - Ser ciudadano o residente legal de Estados Unidos de América.
- No ser persona impedida por el “Federal Gun Control Act of 1968” a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones.
- Cf Law Offices